ART. 3º - La extensión y límites de los
territorios que se otorguen en virtud del artículo anterior, serán
fijados por convenios entre las tribus que se sometan voluntariamente y el
Ejecutivo de la Nación, con sujeción a la sanción del
Congreso. Quedará exclusivamente al arbitrio del Gobierno Nacional fijar
la extensión y límites de las tierras otorgadas a las tribus
sometidas por la fuerza.
En ambos casos se requerirá la autorización del
Congreso.
ART. 4º - En el caso que todas o algunas de las tribus se
resistan al sometimiento pacífico, se organizará contra ellas una
expedición nacional hasta someterlas y arrojarlas al sur de los
ríos Negro y Neuquén.
ART. 5º - A la margen izquierda o septentrional de los
expresados ríos y sobre todo en los vados o pasos que puedan dar acceso a
las incursiones de los indios, se formarán establecimientos militares en
el número y en la distancia que juzgue conveniente el Poder Ejecutivo
para su completa seguridad.
ART. 6º - Autorízase al Poder Ejecutivo para
invertir fondos en la adquisición de vapores adecuados y en la
exploración y navegación del río Negro, como una medida
auxiliar de la expedición por tierra; igualmente que para el
establecimiento de una línea telegráfica que ligue todas las
guarniciones dispuestas a las márgenes del expresado río.