Art. 33º De todas las demás
causas civiles que ocurran sobre minas y entre mineros, no expresadas en el articulo 25º, conocerán los jueces de minas, a prevención con los demás jueces del domicilio del reo. Cuando conozcan en ellas los jueces de minas se interpondrán las apelaciones de menor cuantía para ante el gobernador de la provincia, quien las decidirá conforme a las leyes y decretos que arreglan estos juicios.
Art. 34º Los jueces de minas conocerán exclusivamente:
lº -De las causas criminales, de hurtos de metales en piedra, plata u oro, plomo, herramientas y demás cosas pertenecientes a las minas y beneficio de sus metales;
2º -De los delitos cometidos en las mismas minas o haciendas de beneficio; así de un operario contra otro, como por falta de subordinación a los sirvientes que los mandan, o de unos y otros a los amos y dueños de las minas;
4º -En fin, de cualesquiera otras causas que se versen sobre el buen orden y completo arreglo de las minas.
Art. 35º En los casos del
artículo anterior los jueces de minas decidirán breve y sumariamente, verdad sabida y buena fe guardada, aquellas causas criminales de menor entidad, y con las facultades de jefes de policía, aplicaran las penas establecidas por los reglamentos de la materia: mas aquellos en que por su gravedad deba imponerse la pena ordinaria a que no alcancen las facultades de la policía, se seguirán y sentenciarán conforme a las leyes comunes.
Art. 36º Los gobernadores de las
provincias quedan facultados para conceder a los directores de asientos o sociedades de minas, o a alguno de los empleados en ellas, las atribuciones de jueces pedaneos o alcaldes parroquiales, las que deberán ejercer únicamente sobre los empleados y trabajadores de las minas. Esta concesión la hará en aquellos asientos o minas en que lo juzgue conveniente, según todas las circunstancias locales para el mejor arreglo y fomento de las minas, adelantamiento de los trabajos y sumisión de los mineros a sus respectivos superiores.