Capitulo 2º
De los jueces y juicios de minas
Art. 23º Los gobernadores serán jueces de minas en toda su provincia, y en cada cantón o circuito, los jueces políticos o corregidores, o los que hagan sus veces.
Parágrafo único
. Los
gobernadores no conocerán en primera instancia de las causas de menor
cuantía.Art. 24º Si alguna parroquia o asiento de minas tuviere tal importancia que necesite un juez, lo nombrará el gobierno, por un término que no exceda de tres años.
Art. 25º Los jueces de minas conocerán exclusivamente en los juicios que se promuevan:
1º Sobre descubrimientos, denuncios, pertenencias, medidas, desagües y deserciones de minas.
2º De todo lo que se hiciere en perjuicio de su laborío y contraviniendo a las ordenanzas.
3º De lo relativo a avíos de minas, rescates de metales en piedras, o de plata y oro, cobre, fierro, plomo y otras sustancias minerales, maquilas y demás cosas de esta naturaleza.