Art. 26º En todas las causas expresadas procederán los jueces de minas breve y sumariamente, verdad sabida y buena fe guardada, sin que anule los procesos la omisión de algunas formalidades no esenciales; en estas causas no habrá fuero alguno.
Art. 27º Los jueces no
admitirán petición por escrito en cualquiera demanda, sin que ante todas cosas hagan comparecer a las partes o sus apoderados, para que oyéndolas verbalmente sus acciones y excepciones, procuren atajar entre ellas con la mayor prontitud el pleito y diferencia que tuvieren: en caso de no conseguirlo darán curso a la demanda.
Art. 28º Cualesquiera demandas sobre minas se decidirán verbalmente, siempre que su valor no exceda de doscientos pesos, lo que se verificará aun cuando las partes quieran ponerlas por escrito.
Art. 29º Las causas de posesión y propiedad se han de tratar juntas; pero restituyendo ante todas cosas al que haya sido violentamente despojado, sin que se tenga por tal aquel a quien se le hubiere quitado la posesión por auto o sentencia de juez aunque se acuse de inicua.
Art. 30º Para conocer la verdad, los jueces podrán mandar examinar de oficio, tanto en primera como en segunda instancia, los testigos que juzguen necesarios, y practicar las demás diligencias que estimen convenientes.
Art. 31º En las causas que no excedan de cien pesos, de las expresadas en el articulo 25º no habrá apelación, y se ejecutara la sentencia de primera instancia. Tampoco se podrá apelar de ningún auto interlocutorio si no contiene gravamen irreparable.
Art. 32º Las apelaciones de las
sentencias definitivas no exceptuadas y de los autos interlocutorios se concederán según su cuantía, para los respectivos juzgados y tribunales, que las decidirán breve y sumariamente, verdad sabida y buena fe guardada, sin admitir nuevos términos para dilatorias ni probanzas. La ejecución de las sentencias también se hará breve y sumariamente.