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Art. 20º El que denunciare una mina como desierta o despoblada, se le admitirá el denuncio, con tal que exprese la ubicación individual de la mina, su ultimo poseedor, si hubiere noticia de él, y los de las minas vecinas si estuvieren ocupadas, los que serán legítimamente citados; si dentro de veinte días no comparecieren se pregonará el denuncio, en los tres domingos siguientes, y no habiendo contradicción se notificará al denunciante que dentro de sesenta días tenga limpia y habilitada alguna labor por lo menos de diez varas a plomo de profundidad, y dentro de los respaldos de la veta. Hecho, el juez político por sí, o por persona de su confianza, hará el reconocimiento de que habla el artículo 13º: medirá las minas o pertenencias, fijará las estacas, y dará posesión al denunciante, aunque haya contradicción, que no será oída cuando no la haya habido dentro de los términos anteriormente prescritos; mas si durante ellos se hubiere instaurado, se oirán las partes en justicia.

Parágrafo único. Si la mina denunciada fuere de oro corrido, se deberán hacer dentro de los sesenta días algunos trabajos, que indiquen irse a emprender su laborío.

Art. 21º Si el anterior dueño de la mina compareciere a contradecir el denuncio pasado el término de los pregones, y cuando ya el denunciante se halle gozando de los sesenta días para habilitar el pozo de diez varas, o hacer los otros trabajos, no se le oirá en cuanto a la posesión, sino en la causa de propiedad; y si venciere en ella, satisfará al denunciante los costos que hubiere hecho en la mina, salvo que resulte haber procedido de mala fe, porque entonces deberá perderlos.

Art. 22º Por causa justa debidamente comprobada, podrá ampliar el gobernador de la provincia el término de los sesenta días, concedido para abrir el pozo en las vetas y hacer los demás trabajos en las minas de oro corrido, extendiendolo hasta donde sea suficiente y no más; entendiéndose que no por esto se ha de admitir contradicción del denuncio, mas que en los sesenta días del termino ordinario.

 
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