Art. 16º Si la mina denunciada fuere
antigua, y que se pida como desierta, el gobernador de la provincia mandará practicar inmediatamente las publicaciones y demás diligencias que expresan los artículos 20º y 21º: concluidas, si no resultare contradicción, dirigirá el expediente al prefecto para que expida el titulo; de lo contrario, sustanciará y decidirá el punto en cuestión con arreglo a las leyes.
Art. 17º Siempre que una mina de oro
corrido se haya denunciado como nueva, expedido el título, y para dar la posesión, deberán ser citados los dueños de minas colindantes si las hubiere: ellos o cualesquiera otros que se consideren con derecho podrán oponerse a la posesión en los veinte días siguientes; si manifestaren tener derecho legítimo a ella se les dará; pasados los veinte días solamente serán oídos sobre la propiedad con arreglo a las leyes. Si no hubiere contradicción, los denunciantes quedarán en legitima posesión de la mina.
Art. 18º Si se ofreciere cuestión sobre quien ha sido primer descubridor de una mina o veta, se tendrá por tal el que probare que primero halló metal en ella aunque otros la hayan cateado antes; y en caso de duda se tendrá por descubridor el que primero hubiere registrado.
Art. 19º Ninguna mina, sea de la clase que fuere, podrá denunciarse como desierta o despoblada hasta pasado un año continuo que se haya dejado de trabajar.