Art. 8º En las minas de veta, hasta ahora abiertas y labradas, se guardarán las medidas de sus registros conforme a las reglas vigentes; mas podrán ampliarse hasta las prescritas en el presente decreto, en las que pudieren hacerse sin perjuicio de tercero.
Art. 9º Siempre que alguna mina o
minas de veta se laboreen por una asociación, que deba emprender grandes trabajos, y que por las circunstancias particulares de la mina necesite mayor extensión, y otras pertenencias a más de las prescritas anteriormente, podrá adquirirlas por compra donde las haya de propiedad particular. También podra ocurrir por los conductos respectivos, y con los documentos bastantes al gobierno supremo, quien concederá a la sociedad las minas o pertenencias que necesite, según la extensión de sus trabajos; en tal caso deberá ésta consignar la cantidad correspondiente al número de vetas o pertenencias que se le concedan, a más de las que expresan los artículos anteriores, la que se aplicará para los fines que indica el articulo 2º. La misma concesión de varias pertenencias se podrá hacer al que pretendiere la habilitación de muchas minas inundadas o ruinosas.
Art. 10º Las disposiciones de los
artículos anteriores, sobre medidas y pertenencias de minas de vetas, no se extienden a las minas de lavaderos de oro corrido. La extensión de éstas ha sido siempre y será las que les asignen sus títulos de registros, que tienen ordinariamente la cláusula, que no sean de inmensidad; y no se entenderá serlo cualquiera extensión de minas de oro corrido que los dueños hayan colgado o ahondado, de cuya propiedad jamás se les podrá privar.
Art. 11º Si alguno denunciare
demasías, en términos de minas ocupadas, sólo podrán concedérsele, en caso de que no las quieran para sí los que las tenían comprendidas en sus registros o el dueño o dueños de las minas vecinas; pero si éstos, después de haber ahondado un pozo de diez varas, no las ocuparen en sus labores en el termino de un año, se adjudicarán al denunciante, previas las respectivas formalidades.
Art. 12º El que se introdujere en los
linderos de mina aje bajo el pretexto de nuevos descubrimientos o desamparo antes de tiempo asignado por la ley, corte aguas, establezca labores o de cualquiera otro modo perturbe la pacífica posesión del propietario, deberá satisfacer todos los perjuicios que cause, y además incurrirá en la multa de diez hasta doscientos pesos, aplicados para los objetos que indica el artículo 2º.