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Decreto:

Capítulo 1.º

De los descubrimientos, títulos y deserción de minas

Art. 1º Conforme a las leyes, las minas de cualquiera clase corresponden a la República, cuyo gobierno las concede en propiedad y posesión a los ciudadanos que las pidan, bajo las condiciones expresadas en las leyes y ordenanzas de minas, y con las demás que contiene este decreto.

Art. 2º Por el título de propiedad de cada mina de metales y piedras preciosas, se satisfarán los derechos de arancel, y además se consignarán previamente en la respectiva tesorería de la provincia, treinta pesos. Estos servirán para formar un fondo con que pagar el establecimiento de una cátedra de minería y mecánica, que se hará en cada provincia minera en que sea posible; ningún ministro tesorero gastará este fondo, pena de reponerlo a su costa.

Art. 3º Cada mina o pertenencia de veta tendrá seiscientas varas, que se medirán conforme a las reglas establecidas en las ordenanzas; dichas reglas se reimprimirán a continuación de este decreto.

Art. 4º A los descubridores de un cerro mineral, absolutamente nuevo, en que no haya ninguna mina ni cata abierta, se les concederá en la veta principal que más les agrade hasta tres pertenencias continuas o interrumpidas; y si hubieren descubierto más vetas, podrán tener una pertenencia en cada veta, determinando y señalando dichas pertenencias dentro del término de veinte días después del descubrimiento.

Art. 5º El descubridor de veta nueva en cerro conocido, y en otras partes trabajado, podrá obtener en ella dos pertenencias continuas o interrumpidas por otras minas, designándolas en el término prescrito de veinte días.

Art. 6º El que pidiere mina nueva en veta conocida, y en otros trechos labrada, no se deberá tener por descubridor.

Art. 7º Los restauradores de antiguos minerales, descuidados y abandonados, tendrán el mismo privilegio que los descubridores, eligiendo y gozando tres pertenencias en la veta principal, y otra en cada una de las demás; y tanto los primeros como los segundos deberán ser especialmente premiados y atendidos con preferencia de igualdad de circunstancias, y en todo lo que hubiere lugar.

 
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