Art. 37º Se encarga a los prefectos y
gobernadores de las provincias, que en todo lo que dependa de su autoridad auxilien y promuevan las empresas de descubrimientos y laborío de las minas, y la perfección de sus trabajos, procurando igualmente cortar los pleitos y desavenencias entre los mineros. Observarán también con la mayor escrupulosidad mi decreto de 24 de diciembre último, por el cual concedí a los mineros y demás empleados de las minas exención del servicio militar.
Art. 38º Mientras se forma una ordenanza propia para las minas y mineros de Colombia, se observará provisionalmente la ordenanza de minas de Nueva España, dada en 22 de mayo de 1803, exceptuando todo lo que trata del tribunal de minería y jueces diputados de minas, y lo que sea contrario a las leyes y decretos vigentes. Tampoco se observará en todo lo que se halle reformada por el presente decreto.
El ministro secretario en el despacho del interior queda encargado de la ejecución de este decreto.
Dado en Quito, a 24 de octubre de 1829.
Simón Bolívar
Por Su Excelencia,
El Secretario General,
José Domingo Espinar